Resumen: El actor legítimo heredero de su padre fallecido con testamento abierto, ejercita la acción de petición de herencia para obtener la restitución al caudal relicto del causante del 50% de los derechos sobre una autorización administrativa de determinados puestos sitos en Mercamadrid, pertenecientes a la sociedad de gananciales formada junto con su difunta madre, dirigiendo la acción contra su hermana y contra una sociedad mercantil unipersonal de la que esta es única socia. La madre de los litigantes fue la titular de la autorización para ejercer la actividad de mayorista en esos dos puestos. La madre y sus hijos formalizaron las operaciones particionales de la herencia de su esposo y padre, liquidando la sociedad de gananciales, no inventariándose ni adjudicándose ni en la una ni en la otra los referidos derechos pero dándose todos por conformes. La madre otorgó testamento legando a dos de sus hijos (actor y demandada) por partes iguales entre los mismos, la parte que corresponda a la testadora en los puestos sitos en Mercamadrid, pero después cedió onerosamente esos derechos a la sociedad que ahora es igualmente demandada. Se desestima la acción por falta de legitimación pasiva dada esta última transmisión, porque el legado era en la parte que le correspondiese y no se justifica la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
Resumen: Confirma la sentencia que desestimó la acción de reintegración ejercitada. Niega legitimación al acreedor apelante pues la legitimación activa para el ejercicio de la acción de reintegración corresponde a la administración concursal, y los administradores del concurso actúan en esos casos no en interés propio, ni en interés del concursado, sino en interés de la masa activa del concurso, ponderando adecuadamente el beneficio o provecho que para la misma podría generar el ejercicio de la acción. Como consecuencia de ello, es la administración concursal, y no el concursado, la que tiene atribuida legitimación activa para el ejercicio de la acción, así como su mantenimiento a lo largo del proceso. Sólo excepcionalmente, los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. Entrando al fondo, niega que exista perjuicio considerando por tal los actos de disposición que comportan un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. lo que no se da en este caso.
Resumen: Acción contra socios y administradores sociales, con base en la invocación de la doctrina del levantamiento del velo. Demanda estimada en primera instancia al considerar que la estrategia trazada por los dos únicos socios administradores mancomunados (por la que nombraban a un único administrador nuevo y desconocido y vendían sus acciones a una entidad ilocalizable sin actividad) constituía un claro fraude de ley que cumplía los requisitos de la citada doctrina. La AP estimó el recurso de apelación de uno de los socios administradores condenados al entender, en síntesis, que dándose un conflicto entre el principio general de justicia (a través de la doctrina del levantamiento del velo) y la irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales, dicho principio era compatible con la responsabilidad de los administradores, si bien la acción directa contra estos estaba caducada, y no cabía aplicar la doctrina del levantamiento del velo. Claridad y congruencia interna de la sentencia que contiene una motivación suficiente y racional. La Sala estima el recurso de casación al considerar procedente el levantamiento del velo jurídico (según la doctrina que enuncia) y la condena de los dos socios junto a la mercantil. No declara la responsabilidad del administrador designado tiempo después de la actuación fraudulenta. La condena en costas no es revisable mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.
Resumen: Se ejercita en la demanda una acción de rembolso de la deuda que pagó la sociedad actora para cancelar una deuda con la TGSS de la sociedad de uno de los socios, de la que esta era socio único. Sin embargo, la demanda, que se fundamenta en el pago por tercero del artículo 1158 del Código Civil, no se dirige contra la sociedad, que era la deudora de la TGSS, sino contra el socio. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda por falta de legitimación pasiva. No se acredita que en el momento de adoptar el acuerdo por el que se decidió cancelar la deuda, el demandado se comprometiera personalmente a devolver el importe satisfecho. Por el contrario, se intentó garantizar el pago de la deuda con un vehículo que también estaba a nombre de la sociedad, y cuando se comprobó que el vehículo no se podía vender debido a una anotación preventiva de dominio, no se modificó el acuerdo para que el demandado se comprometiera personalmente a hacer el reembolso.
Resumen: En el litigio se interesaba la resolución por incumplimiento de un contrato de opción de compra de unos inmuebles realizado entre dos sociedades. La sentencia recurrida declaró el incumplimiento y condenó a los demandados a la devolución de la parte del precio que fue entregada, con sus intereses desde la fecha de dicha entrega. Declaró la responsabilidad mancomunada de los codemandados en proporción al importe que cada uno de ellos recibió, ya que no existió una expresa manifestación de solidaridad y se repartieron el precio en proporción a su cuota de participación en la sociedad vendedora. La sala desestima el recurso de casación de los demandados. Aun cuando la tesis de la naturaleza mercantil de la venta de inmuebles entre empresas pueda tener algún predicamento en la doctrina mercantilista, la sala no puede hacer una interpretación extensiva de la norma que le convierta en un legislador. Se mantiene la calificación civil de la venta y se niega la prescripción de la acción por el efecto interruptor de los dos pleitos anteriores entre las partes. Por otro lado, si bien ha existido retraso en la reclamación, se debe en parte a la actuación de los demandados que ocultaron la entrega del precio, siendo necesaria la tramitación de una querella. Se estima el recurso de la demandante. Los demandados actuaron al margen de la legislación societaria para percibir la parte del precio. Se declara su responsabilidad solidaria, al ser aplicable la doctrina del levantamiento del velo
Resumen: Por el Juzgado de lo Mercantil se desestima acción de responsabilidad contra una administrador de una sociedad. Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, sosteniendo su recurso en la doctrina del levantamiento del velo, motivo que es desestimado por el Tribunal, después de explicar en qué consiste dicha doctrina y su utilización restrictiva, porque en el recurso se alude a ocultación de la venta de un bien de la Sociedad, que nada tiene que ver con la utilización de una forma societaria para producir daño; igualmente desestima el motivo alegando la existencia de responsabilidad individual del administrador (art. 236 LSC), toda vez que no se explica la relación causal entre la falta de cobro de la deuda y la omisión de no poner en conocimiento de la venta del bien embargado, venta inscrita en el R.P., ni tampoco la relación causal con el cierre de facto y la falta de cobro; también desestima el motivo relativo a la exclusión de la responsabilidad solidaria del art. 367.1 de la LSC, porque aunque la sentencia declarando la deuda sea muy posterior a la causa de disolución o cierre de facto de la Sociedad, cuando nace la deuda declarada, honorarios por la intermediación inmobiliaria, en el momento de consumarse los contrato se compraventa, es anterior a que se produjera la causa de disolución.
Resumen: Demanda de SGAE, AGEDI, AIE, reclamando la retribución correspondiente por la comunicación pública de obras musicales e intelectuales protegidas en el Bar de Copas de la demandada sin contar con la preceptiva licencia. La sentencia de instancia estima la demanda. La demandada invoca que cesó en el actividad en el año 2012, y mientras la explotó no comunicó públicamente obras musicales. La AP confirma la sentencia. Estima probado que era la demandada quien explotaba el bar de copas por un informe y un ticket de consumición, pese a que se había dado de baja en el censo de empresarios y profesionales. No tiene sentido que se niegue a identificar a quien dice que es el verdadero explotador del negocio. En todo caso, hay elementos suficientes para aplicar la teoría del levantamiento del velo.
Resumen: Formulada demanda en la que se ejercitan acciones acumuladas de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de obra "llave en mano" cuyo objeto es la ejecucion de una escuela infantil en regimen de franquicia, contra la constructora, por no haber sido otorgada liciencia de actividad y extracontractual contra la persona que actuó en representación de la constructora, emitió el proyectoy dirigió las obras, la sentencia de primer grado la desestima. La sentencia de segundo grado, que la confirma, tras destacar la falta de determinados elementos de prueba, precisa que aunque las obras requirieran un proyecto, lo relevante para la resolución del litigio son las obligaciones que asumió cada uno de los demandados, bien a través del contrato suscrito con la actora -la constructora-, bien de forma extracontractal - el codemandado- y que el elemento esencial para conocer lo realmente proyectado- escuela infantil autorizada o no- es el contrato entre la actora y la franquiciadora, no aportado; que la no aportación del contrato entre el arquitecto y la franquicia impide atribuir al codenamdado desajuste del proyecto a los parametros exigidos para la obtención de licencia de actividad e imputarle responsabilidad extracontractul; en cuanto a la constructora, que el contrato "llave en mano"no supone la exigencia de obtención de la licencia de actividad si nada se especifica en el contrato, por lo que la falta de obtención de licencia de actividad no constituye incumplimiento.
Resumen: Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y devolución de los pagos realizados. Estimada parcialmente la demanda recurren ambas partes. En cuanto al recurso del demandado, el contrato establecía un sistema, con una duración ilimitada, de uso y disfrute de los periodos turísticos de carácter flotante, de modo que tales periodos no resultan vinculados a un concreto complejo ni apartamento, siendo la promotora quien gestiona y asigna el periodo turístico en función de las preferencias del cliente y de la disponibilidad de periodos. El contrato tiene por objeto la adquisición de cuatro periodos turísticos en el sistema flotante, en temporada roja con capacidad para seis personas, en el conjunto de los complejos descritos en los adjuntos. La Sala indica que el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley, según la cual el contrato ha de contener necesariamente la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Pero asimismo la configuración del contrato como de duración indefinida, cuando la Ley obliga a que se concierte por un periodo entre 3 y 50 años, incumple las previsiones de la Ley 42/1.998, lo que supone la nulidad del contrato. Se rechaza el recurso del actor pues los demandados absueltos no intervinieron en el contrato.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda al advertir falta de legitimación activa de la mercantil actora en ejercicio de una acción estimatoria o "quanti minoris" tendente a obtener una reducción del precio proporcional a los vicios ocultos que presenta el vehículo que le fue vendido por la demandada Argumenta el tribunal que no puede desconocerse la regla general de la eficacia relativa de los contratos y conforme a la cual estos solo producen efectos entre las partes que los otorgan de modo que, a contrario sensu, los contratos no producen efectos respecto de terceros a los que ni les beneficia ni les perjudica. La propia recurrente reconoce que el contrato de compraventa fue suscrito en calidad de comprador e interviniendo en nombre propio por el Sr. luego sólo a él incumbe el derecho de reclamar por los vicios ocultos del vehículo, independientemente de que la titularidad administrativa del vehículo se hiciera constar -por las razones que sean, a la sociedad por él administrada, ahora demandante. La actora pretende recuperar parte del precio abonado por considerarlo excesivo dada la fecha de matriculación del vehículo de modo que la recuperación de tal exceso de precio sólo puede corresponder al comprador que, conforme al contrato, ha abonado el mismo. La pretendida confusión de las personalidades entre la sociedad unipersonal y su socio único no puede amparar la legitimación activa de aquella.